miércoles, 17 de abril de 2013

Por una justicia independiente


Los que portan esa bandera quieren dejar todo como está para que haya fallos vergonzosos como el de hoy a la tarde.


UPDATE: Estos son los dos artículos que la cámara declaró inconstitucionales: el 45 y el 58


ARTICULO 45. - Multiplicidad de licencias. A fin de garantizar los principios dediversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la
concentración de licencias.
En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener
participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión,
sujeto a los siguientes límites:
1. En el orden nacional:
a) Una (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte
satelital. La titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual
satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo
de licencias de servicios de comunicación audiovisual;
b) Hasta diez (10) licencias de servicios de comunicación audiovisual más la
titularidad del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios
de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión
televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico;
c) Hasta veinticuatro (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes
de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de
servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes
localizaciones. La autoridad de aplicación determinará los alcances territoriales y
de población de las licencias.
La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y para todos los servicios - en
ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del treinta y
cinco por ciento (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los
servicios referidos en este artículo, según corresponda.
2. En el orden local:
a) Hasta una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
(AM);
b) Una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o
hasta dos (2) licencias cuando existan más de ocho (8) licencias en el área
primaria de servicio;
c) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que
el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;
d) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el
solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción; En ningún
caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de
servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá
exceder la cantidad de tres (3) licencias.
3. Señales: La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las
siguientes reglas:
a) Para los prestadores consignados en el apartado 1, subapartado “b”, se
permitirá la titularidad del registro de una (1) señal de servicios audiovisuales;
b) Los prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán ser
titulares de registro de señales, con excepción de la señal de generación propia.
Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la
misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá
otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en
dicha zona.
NOTA artículo 45
La primera premisa a considerar radica en el Principio 12 de la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos sobre la Presencia de Monopolios u Oligopolios en la
Comunicación Social y en el Capítulo IV del Informe 2004 de la RelatoríaEspecial, apartado D, conclusiones, las cuales señalan:
“D. Conclusiones
La Relatoría reitera que la existencia de prácticas monopólicas y oligopólicas en la
propiedad de los medios de comunicación social afecta seriamente la libertad de
expresión y el derecho de información de los ciudadanos de los Estados
miembros, y no son compatibles con el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión en una sociedad democrática.
Las continuas denuncias recibidas por la Relatoría en relación con prácticas
monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social
de la región indican que existe una grave preocupación en distintos sectores de la
sociedad civil en relación con el impacto que el fenómeno de la concentración en
la propiedad de los medios de comunicación puede representar para garantizar el
pluralismo como uno de los elementos esenciales de la libertad de expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión recomienda a los Estados miembros de
la OEA que desarrollen medidas que impidan las prácticas monopólicas y
oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social, así como
mecanismos efectivos para ponerlas en efecto. Dichas medidas y mecanismos
deberán ser compatibles con el marco previsto por el artículo 13 de la
Convención y el Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión considera que es importante
desarrollar un marco jurídico que establezca claras directrices que planteen
criterios de balance entre la eficiencia de los mercados de radiodifusión y la
pluralidad de la información. El establecimiento de mecanismos de supervisión de
estas directrices será fundamental para garantizar la pluralidad de la información
que se brinda a la sociedad”.
La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya expuestas, del derecho
comparado explicitada claramente en las afirmaciones y solicitudes del
Parlamento Europeo mencionadas más arriba.
En orden a la tipología de la limitación a la concentración, tal como el reciente
trabajo “Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to
Policy, Law, and Regulation” de Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel •
Seán ’O Siochrú, con Monroe E. Price y Mark Raboy sostiene “Las reglas
generales de concentración de la propiedad diseñadas para reformar la
competencia y proveer a bajo costo mejor servicio, son insuficientes para el
sector de la radiodifusión. Sólo proveen niveles mínimos de diversidad, muy
lejanos de aquello que es necesario para maximizar la capacidad del sector de la
radiodifusión para entregar a la sociedad valor agregado. La excesiva
concentración de la propiedad debe ser evitada no sólo por sus efectos sobre la
competencia, sino por sus efectos en el rol clave de la radiodifusión en la
sociedad, por lo que requiere específicas y dedicadas medidas. Como resultado,
algunos países limitan esta propiedad, por ejemplo, con un número fijo de
canales o estableciendo un porcentaje de mercado. Estas reglas son legítimas en
tanto no sean indebidamente restrictivas, teniendo en cuenta cuestiones como la
viabilidad y la economía de escala y cómo pueden afectar la calidad de los
contenidos. Otras formas de reglas para restringir la concentración y propiedad
cruzada son legítimas e incluyen medidas para restringir la concentración vertical
Por ejemplo, propiedad de radiodifusores y agencias de publicidad, y propiedad
cruzada por dueños de diarios en el mismo mercado o mercados solapados”.
En cuanto a la porción de mercado asequible por un mismo licenciatario, se ha
tomado en consideración un sistema mixto de control de concentración, viendo al
universo de posibles destinatarios no solo por la capacidad efectiva de llegada a
los mismos por una sola licenciataria, sino también por la cantidad y calidad de
las licencias a recibir por un mismo interesado. Se ha tomado en cuenta para tal
diseño el modelo regulatorio de los Estados Unidos que cruza la cantidad de
licencias por área de cobertura y por naturaleza de los servicios adjudicados por
las mismas, atendiendo a la cantidad de medios de igual naturaleza ubicados en
esa área en cuestión, con los límites nacionales y locales emergentes del cálculo
del porcentaje del mercado que se autoriza a acceder, tratándose los distintos
universos de diferente manera, ya sea que se trate de abonados en servicios porsuscripción o de población cuando se tratare de servicios de libre recepción o
abiertos.



ARTICULO 48. - Prácticas de concentración indebida. Previo a la adjudicación de
licencias o a la autorización para la cesión de acciones o cuotas partes, se deberá
verificar la existencia de vínculos societarios que exhiban procesos de integración
vertical u horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicación social.
El régimen de multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podrá alegarse
como derecho adquirido frente a las normas generales que, en materia de
desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, se establezcan
por la presente o en el futuro.
Se considera incompatible la titularidad de licencias de distintas clases de
servicios entre sí cuando no den cumplimiento a los límites establecidos en los
artículos 45, 46 y concordantes.
NOTA artículos 45, 46 y 48:
Los regímenes legales comparados en materia de concentración indican pautas
como las siguientes:
En Inglaterra existe un régimen de licencias nacionales y regionales (16
regiones). Allí la suma de licencias no puede superar el quince por ciento (15%)
de la audiencia.
Del mismo modo, los periódicos con más del veinte por ciento (20%) del
mercado no pueden ser licenciatarios y no pueden coexistir licencias nacionalesde radio y TV.
En Francia, la actividad de la radio está sujeta a un tope de población cubierta
con los mismos contenidos. Por otra parte, la concentración en TV admite hasta 1
servicio nacional y 1 de carácter local (hasta 6 millones de habitantes) y están
excluidos los medios gráficos que superen el veinte por ciento (20%) del
mercado.
En Italia el régimen de TV autoriza hasta 1 licencia por área de cobertura y hasta
3 en total. Y para Radio se admite 1 licencia por área de cobertura y hasta 7 en
total, además no se puede cruzar la titularidad de las licencias locales con las
nacionales.
En Estados Unidos por aplicación de las leyes antimonopólicas, en cada área no
se pueden superponer periódicos y TV abierta. Asimismo, las licencias de radio
no pueden superar el 15% del mercado local, la audiencia potencial nacional no
puede superar el treinta y cinco por ciento (35%) del mercado y no se pueden
poseer en simultáneo licencias de TV abierta y radio.
Se siguen en este proyecto, además, las disposiciones de la ley 25.156 sobre
Defensa de la Competencia y Prohibición del Abuso de la Posición Dominante, así
como los criterios de la jurisprudencia nacional en la aplicación de la misma.
Téngase en cuenta además, la importancia de evitar acciones monopólicas o de
posición dominante en un área como la aquí tratada. Por ello mismo, del Art. 12
inc. 13) de esta ley, surge la facultad de la autoridad de aplicación del presente
régimen de denunciar ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia,
cualquier conducta que se encuentre prohibida por la ley 25.156.

4 comentarios:

La Corriente Kirchnerista de Santa Fe dijo...

En La Nación en éste momento no se puede acceder a la nota Gerardo

Partes de Guerra dijo...

Gerardo pero esa nota estaba mal. Es absolutamente falsa. Confunden el deseo con la realidad, si bien igual deberá decidir la Corte sobre el artículo más importante: el límite de licencias por grupo. Abrazo

Víctor dijo...

Aaaaaaaaajajaj, menos mal que hiciste la captura de pantalla. Buenísima la pifiada que se mandaron, como estará Adrian Desventura!

Ckeshu Sisa dijo...

No pifiaron nada. Quieren dejar instalado que es inconstitucional, para después poder decir que los K apretaron a la corte, o los compraron

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